Abogados testamentos Las Palmas
Un momento tan importante como es la decisión de a quién dejaremos nuestros bienes no puede limitarse a realizar una mera declaración de intenciones. Nuestros abogados especialistas en testamentos Las Palmas le asesorarán en la correcta redacción de su testamento, de modo que una vez se haya producido el fallecimiento, no haya lugar a dudas ni a ningún tipo de disputa.
Le escucharemos para entender sus deseos y voluntad, y le garantizamos la más absoluta seguridad jurídica en la redacción de su testamento. Nos encargaremos también de protocolizar su testamento ante Notario.
Solicite una consulta aquí con nuestros abogados especialistas en testamentos Las Palmas para preparar un testamento que tenga en cuenta todas sus circunstancias personales.
Contamos con abogados especialistas en testamentos y conocedores de otras áreas legales. Con frecuencia, otras áreas legales entran en juego al redactar un testamento en Las Palmas y es importante que su abogado esté respaldado por un gran bufete de abogados especialistas en herencias, testamentos y familiarizado con todos los problemas que puedan surgir. Por citar un ejemplo, puede haber:
- Problemas con los hijos.
- Un nuevo cónyuge o pareja de hecho, junto con sus hijos.
- Una separación o divorcio, que requiere un nuevo testamento.
- Pensiones, seguros de vida y ahorros, que requiere de conocimiento fiscal.
- Conflictos entre herederos.
- Desheredaciones.
- Impuestos altos.
- No se tiene en cuenta la legítima, entre otros.
Cuanta más consideración se le dé a todas estas cosas, más hermética será su voluntad.
Llámenos ahora para concertar una cita para preparar sus documentos legales.
Tlf. 928 266 609 – Abogados especialistas en testamentos en Las Palmas de Gran Canaria

El Testamento
El testamento es el acto mediante el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para después de su muerte. Mediante ese acto la persona decide qué quiere que ocurra con sus bienes después de su fallecimiento, siempre dentro de las limitaciones que fija la Ley. Salvo excepciones formales, el testamento es un acto individual, y por tanto, no podrán testar dos o más personas en un solo testamento.
Puede testar cualquier persona mayor de 14 años. La única limitación establecida por la Ley se refiere a la necesidad de que el testador se halle en su sano juicio.
FORMAS DE HACER EL TESTAMENTO EN LAS PALMAS
Testamento abierto por escrito ante Notario
Es el más común de los testamentos en Las Palmas que se otorgan. El testador expresa sus últimas voluntades ante Notario. El notario debe notificar su otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad. Entre las ventajas del testamento abierto, ofrece mayor seguridad, puesto que se otorga ante Notario, contando con su asesoramiento, y ajustándose, por tanto, a todas las formalidades previstas en la Ley. Entre los inconvenientes, por contraposición al ológrafo, el otorgamiento de un testamento abierto no es gratuito, los aranceles notariales dependerán de la cuantía de los bienes incluidos en el testamento y otras circunstancias del mismo.
Ventajas: Permanecerá secreto hasta la muerte del testador y podrá ser custodiado por el Notario, por el propio testador o por una persona de su confianza.
Inconvenientes: Además de las imprecisiones técnicas que pudiera contener, derivadas de la redacción del testamento por parte de un desconocedor del derecho, este tipo de testamento también devenga gastos notariales.
Testamento por escrito, Cerrado
El testamento deberá estar plasmado por escrito, ya sea a mano, a máquina, o por ordenador su voluntad. Los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento son, básicamente, los que se enumeran a continuación:
- El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de manera que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
- El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. En presencia del Notario, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
- Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
- Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
- Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
Testamento Ológrafo, por escrito
Se trata de un simple escrito del testador, disponiendo de sus bienes para después de su muerte, sin necesidad de comparecer ante Notario ni de realizar formalismo alguno. Los únicos requisitos son: que el documento sea manuscrito (no se puede utilizar ordenador o máquina de escribir), que conste la fecha y firma del testador, y que éste sea mayor de edad en el momento de redactarlo. Si no concurre alguno de esos requisitos el testamento es nulo.
Ventajas: La principal es su sencillez, la facilidad de su otorgamiento, y que éste es gratuito.
Inconvenientes: Entre las diferentes complicaciones, cabe destacar el riesgo de que se produzca una pérdida del testamento, que el encargado de custodiarlo no lo dé a conocer o no lo presente ante el juzgado para que el testamento sea reconocido, que el testamento no sea considerado válido (por ejemplo, porque se dude de si es la letra del testador), o los mayores gastos y trámites que implican para los herederos. Además, al haber sido redactado por una persona lega en derecho puede contener imprecisiones técnicas.
Los Testamentos Especiales
Las peculiaridades de estos tipos de testamentos derivan del momento o lugar en el que se otorgan. Estas formas testamentarias no son muy comunes, puesto que se trata de supuestos muy concretos y poco frecuentes en la práctica, siendo éstos los siguientes:
- Testamento militar: Es el que se otorga en tiempo de guerra y mientras el testador se encuentra en campaña. Puede otorgarse como testamento abierto, ante un oficial que tenga al menos el rango de capitán, o como testamento cerrado, que se otorgará ante un militar de intervención (que tiene funciones de fedatario público en ese tipo de situaciones).
- Testamento marítimo: El otorgante se encuentra a bordo de un buque y se otorga ante un oficial del mismo con la presencia de dos testigos.
- Testamento en país extranjero: Existen tres posibilidades de otorgar testamento en el extranjero. Otorgarlo ante funcionario diplomático o consular español y bajo la Ley española. Otorgarlo según las normas del país del otorgamiento. Y otorgar testamento ológrafo, según la normativa española.
LOS HEREDEROS
Herederos y Herederos Forzosos
La ley, concretamente, el Código Civil (arts. 806-808) hace mención a los llamados «herederos forzosos», que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, una determinada porción del patrimonio del fallecido, llamada legítima. Estas personas serán las siguientes:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda en la forma y medida establecidos por la Ley.
REPARTICIÓN DEL TESTAMENTO
La Legítima
Es aquella ‘porción’ de bienes de la herencia sobre la cual el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque la Ley la ha reservado a los llamados ‘herederos forzosos’. El testador no podrá privar a esos herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo. Para comprender bien qué es la legítima, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, el caudal hereditario (es decir, los bienes y derechos que se integran en la herencia) se divide en tres tercios: dos de ellos componen la legítima, en sentido amplio, y el tercero de ellos es el llamado tercio de libre disposición. La llamada legítima ‘en sentido amplio’ se compone, como hemos mencionado, de dos de estos tercios, que son los siguientes:
- El tercio de ‘legítima estricta’: es un tercio de la herencia, que ha de ir a parar a los llamados ‘herederos forzosos’ (determinados por la Ley).
- El llamado tercio de ‘mejora’, es otro tercio de la herencia (que forma parte de la legítima en sentido amplio) sobre el cual el Código Civil permite que el padre o la madre puedan disponer, de la manera que estimen oportuna, para mejorar a favor de alguno/s de sus hijos o descendientes (ya sean por naturaleza o por adopción).
Legítima de los hijos y descendientes
Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (art. 808 Cc).
Legítima de los padres y ascendientes
A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en cuyo supuesto la legítima de los padres o ascendientes será de una tercera parte de la herencia. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Legítima del cónyuge viudo
El cónyuge viudo también es uno de los herederos forzosos del fallecido, teniendo derecho al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre a la herencia con hijos o descendientes; si no existieran descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. También tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia en el caso de que los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo del causante y éstos hubieran sido concebidos durante el matrimonio de ambos (es decir, que los hijos fueran sólo del fallecido, concebidos durante el matrimonio pero con una tercera persona, distinta del cónyuge). Para tener derecho a la legítima, la Ley requiere que, a la muerte del causante el cónyuge superviviente esté unido a él por matrimonio válido; por tanto, no perderá sus derechos hereditarios si únicamente estuviera separado de hecho. En el caso de que hubiera existido una separación judicial, tendrá derecho a la legítima si posteriormente, en vida del fallecido, hubiera habido reconciliación. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges durante el proceso de separación, habrá que estar al resultado del proceso de separación para determinar si tiene derecho o no a la legítima (si se concede la separación, el cónyuge superviviente no tendrá derecho a la legítima, mientras que sí lo tendrá si la separación no se concede). La principal particularidad de la legítima del cónyuge viudo es la de que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, lo que quiere decir que el cónyuge viudo tendrá derecho a disfrutar de los bienes que le correspondan mientras viva (derecho de uso y disfrute), pero que la propiedad sobre dichos bienes (llamada «nuda propiedad») pertenecerá a otras personas (a los herederos correspondientes). Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
El Tercio de Libre Disposición
Lo que se puede dejar libremente a cualquiera.
El Legado
Cuando el testador deja en herencia ciertos bienes u objetos concretos a determinadas personas, son los legados y las personas favorecidas son los legatarios. En ese caso, junto a los herederos concurrirán en la herencia los legatarios.
DESHEREDACION
Qué es
La desheredación consiste en privar de la legítima a un heredero forzoso, cosa que sólo puede hacerse por testamento, siendo preciso, además, que se base en alguna de las causas legalmente establecidas. En el caso de que no se exprese su causa, o ésta no se pruebe, o que sea distinta de las que se establecen legalmente, puede ser anulada por los tribunales. Si el desheredado negara la causa por la que fue desheredado, corresponderá a los herederos del testador probar que la causa alegada por el fallecido en el testamento era cierta.
Causas justas
- Por causa de indignidad (Art. 854 C.c. en relación con el art. 756 C.c.):
- Los padres no pueden heredar a sus hijos si los hubieran abandonado, prostituido o corrompido.
- Tampoco puede suceder el que hubiera sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, incluso aunque tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso perderá su derecho a la legítima).
- El que hubiera acusado al testador de cometer un delito que pueda ser castigado con la pena de prisión de al menos 6 años, si la acusación fuera declarada calumniosa.
- El que con amenaza, fraude o violencia obligara al testador a hacer testamento, modificarlo, revocar el que tuviese hecho, o suplantase, ocultase o alterase otro posterior.
Causas específicas
Para desheredar a los hijos y descendientes (Art. 853 C.c.):
- Que éstos hayan negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que los deshereda.
- Que éstos hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que los deshereda.
Para desheredar a los padres y ascendientes (Art. 854 C.c.):
- Que los padres o ascendientes hayan sido privados de la patria potestad judicialmente por incumplimiento de los deberes que comporta.
- Que los padres o ascendientes hayan negado los alimentos a hijos o descendientes sin motivo legítimo.
- Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Para desheredar al cónyuge (Art. 855 C.c.):
- Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales (que, desde un punto de vista estrictamente civil pueden resumirse como la obligación de respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente).
- Que hayan concurrido las causas para que dicho cónyuge fuera privado de la patria potestad.
- Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
- Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hay reconciliación posterior.
COPIA DEL TESTAMENTO
Cómo saber si hay o no testamento después del fallecimiento.
En el caso de que el fallecido hubiera otorgado testamento antes de morir, será en este documento en el que haya detallado quiénes habrán de ser sus herederos. Antes de que una persona sea llamada a recibir todo o parte de una herencia es preciso determinar si esa persona tiene o no TESTAMENTO, para lo cual existen fundamentalmente dos maneras, en función de si el fallecido otorgó o no testamento antes de morir. Si el fallecido ha otorgado testamento estamos ante la Sucesión Testada, que es aquella en la que el propio fallecido, en el testamento, designa quién o quienes serán sus sucesores. Si no ha otorgado testamento, estamos ante la Sucesión Intestada o Sucesión Legal, en la que la Ley establece, siguiendo un orden de parentesco, quienes serán los herederos (Ver apartado Declaración de herederos).
Cómo obtener el Testamento: una vez fallecida la persona.
Si a los herederos les consta que el fallecido murió habiendo otorgado testamento (bien porque tienen copia del mismo, bien porque así se desprende de la información obtenida a través del Certificado de Últimas Voluntades) los herederos necesitarán obtener copia del último testamento, que, si fue otorgado ante notario, habrá de ser solicitada precisamente al notario que lo autorizó o a su sustituto en la custodia de su protocolo. La Ley, para salvaguardar la reserva y confidencialidad del testamento, incluso después del fallecimiento, restringe el derecho a obtener copia a una serie limitada de personas, que son las siguientes: Todas aquéllas que obtengan del testamento algún derecho o facultad. Aquellas que lo obtendrían de no existir el testamento o en caso de nulidad parcial o total de sus disposiciones (ya que sólo conociendo el contenido del testamento dichas personas pueden preparar adecuadamente su impugnación, reclamando así lo que consideren que les corresponde).
TESTAMENTO NULO
El testamento es nulo y por tanto carece de validez cuando:
- Es otorgado por un tercero: El testamento es un acto personal, por lo que no puede encargarse a otra persona que lo otorgue en nombre del testador.
- Es otorgado por dos o más personas de forma conjunta o mancomunada, con independencia de que sea en beneficio recíproco o en el de un tercero.
- El testador carece de la capacidad necesaria para otorgar testamento.
- No se han respetado los requisitos formales necesarios para su validez.
- Es revocado por el testador.
- Se ha otorgado con violencia, “dolo” (es decir, con conocimiento de la ilegalidad del acto) o fraude.
- Se ha otorgado a favor de una persona incierta y que no puede ser identificada o las disposiciones se realizan a favor de un incapaz.
- En los testamentos ológrafos, cuando no se presenta ante el Juez en el plazo de 5 años desde la fecha de fallecimiento del testador.
- Los testamentos en peligro de muerte son ineficaces a los 2 meses del cese del peligro que motivó su otorgamiento.
- El testamento militar es ineficaz si el testador supera el peligro que motivó su otorgamiento, a los 4 meses del fin de la campaña o si, otorgado de forma verbal, no se formaliza por los testigos que intervinieron.
- El testamento cerrado si aparecen rotas las cubiertas, el sobre o el envoltorio en el que se contiene, borradas las firmas… etc. salvo que pueda probarse que tales desperfectos los ha causado el testador en situación de enajenación mental.
A fin de prevenir problemas futuros, antes de otorgar testamento es muy recomendable asesorarse legalmente sobre el tipo de testamento más aconsejable y su contenido, así como sobre todas las cuestiones que nuestros abogados especialistas en herencias Las Palmas hemos tratado de resumir aquí, en función de cada caso, ya que hay multitud de tipos de testamentos y en el mismo se pueden recoger infinidad de disposiciones diferentes.
Dejar un testamento en vida es la mejor opción para salvaguardar sus intereses y los de sus herederos. Contáctenos aquí o llámenos al Tlf. 928 266 609 para recibir asesoramiento de un abogado especializado en testamentos y herencias Las Palmas, que se ocupará de trasladar tus preferencias e intenciones respecto de sus bienes a un testamento acorde a la ley.